JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-27/2006

 

ACTOR: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-27/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente 03 al distrito electoral en el Estado de Quintana Roo,  y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. El cinco de julio siguiente, el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, anotándose en el acta respectiva los siguientes resultados:

 

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

44489

Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve

21906

Veintiún mil novecientos seis

47507

Cuarenta y siete mil quinientos siete

660

Seiscientos sesenta

3797

Tres mil setecientos noventa y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1065

Mil sesenta y cinco

VOTOS VÁLIDOS

119424

Ciento diecinueve mil cuatrocientos veinticuatro

VOTOS NULOS

1587

Mil quinientos ochenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

121011

Ciento veintiún mil once

 

III. El nueve de julio del presente año, Jaime Arturo Córdoba Soler, en su carácter de representante de la coalición “Por el Bien de Todos” ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida, por error aritmético y por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, en atención a que, en su concepto, se actualizaban las causas siguientes:  

 

 

No.

Casilla

CAUSALES INVOCADAS SEGÚN ART. 75 LGSMIME

E

F

1.

93 B

 

X

2.

110 C1

X

 

3.

119 B

X

 

4.

120 C1

 

X

5.

138 B

X

 

6.

139 C1

X

 

7.

144 E

 

X

8.

147 C3

X

 

9.

170 C1

 

X

10.

170 E

 

X

 

IV. El tres de julio de este año compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, alegando lo que a su derecho convino.

 

V. Recibidas las constancias atinentes, el catorce de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-27/2006, y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. El dieciocho y el veintidós de julio del presente año, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el magistrado electoral instructor emitió sendos acuerdos donde, entre otros aspectos y según el caso, requirió diversa documentación al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, al Presidente del 03 Consejo Distrital Electoral del citado instituto en el Estado de Quintana Roo, así como a la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

VII. El veintiuno y el veintiséis de julio del año en curso, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, se recibieron los oficios CD/23/03/SC/214/06 y CD/23/03/SC/220/06, suscritos por el Secretario del mencionado Consejo Distrital, a través de los cuales dio cumplimiento al proveído precisado en el resultando inmediato anterior.

 

VIII. El veintiséis de julio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió ocurso suscrito por Jaime Miguel Castañeda Salas, en su carácter de autorizado de la coalición “Por el Bien de Todos”, mediante el cual compareció a desahogar el requerimiento ordenado mediante el mencionado proveído del veintidós de julio del presente año.

 

IX. El veintiuno, el veintiocho y el veintinueve de julio, así como el siete y el dieciséis de agosto del año en curso, mediante sendos ocursos suscritos por Javier Arriaga Sánchez quien se ostentó como autorizado del Partido Acción Nacional, en los escritos recibidos en las dos primeras fechas, y como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido político, en los tres últimos escritos, ofreció diversos documentos con el carácter de pruebas supervenientes y formuló alegatos en representación del tercero interesado.

 

X. El veintiocho de julio de dos mil seis, el magistrado electoral instructor admitió a trámite la demanda.

 

XI. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en la que ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

 

XII. El cinco de agosto de este año, en el expediente SUP-JIN-212/2006, la Sala Superior emitió resolución en la cual desestimó la pretensión de la coalición actora respecto de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas para la elección presidencial y determinó que en cada expediente sería materia de análisis la pretensión de recuento por razones específicas.

 

XIII. En la misma fecha, este órgano jurisdiccional federal electoral emitió sentencia interlocutoria en la cual consideró fundado en parte el incidente de previo y especial pronunciamiento en el presente juicio, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, ordenando realizarlo en cuatro casillas.

 

XIV. El nueve de agosto del año en curso, el Magistrado de Circuito Gonzalo Eolo Durán Molina, llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, indicada con anterioridad, en el 03 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo.

 

XV. El diez de agosto de este año, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió el acta circunstanciada de la diligencia antes indicada, así como la documentación generada como resultado de la misma.

 

XVI. El veinte de agosto de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibieron dos escritos signados por Jaime Miguel Castañeda Salas, en su carácter de persona autorizada para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos por la coalición actora, mediante los cuales formula diversos alegatos en relación con el nuevo cómputo de la votación, ordenado mediante sentencia interlocutoria de esta Sala Superior del cinco de agosto del año en curso. 

 

XVII. El veintisiete de agosto siguiente, el Magistrado Electoral instructor, entre otros aspectos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de inconformidad promovido por una coalición de partidos políticos en contra de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en casillas y por error aritmético.

 

SEGUNDO. Por lo que se refiere a la solicitud que formula la parte actora en su escrito de demanda para que el presente juicio de inconformidad se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el treinta y uno de julio del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad  promovidos, con igual planteamiento, por la Coalición por el Bien de Todos para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.

 

TERCERO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza, en primer lugar, si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.

 

En su escrito de comparecencia, el partido político tercero interesado aduce como causas de improcedencia, lo siguiente:

 

a) Improcedencia de la nulidad de la elección presidencial, e

 

b) Improcedencia de la causa abstracta de nulidad de la elección presidencial.

 

Sin perjuicio de que el partido tercero interesado no expresa razón alguna por las que, a su parecer, se actualizan las aducidas causas de improcedencia, las mismas están relacionadas con la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, se hará pronunciamiento sobre este particular en el momento en que se elabore el dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo, en términos de lo dispuesto en la normativa antes invocada.

Por otro lado, el partido político compareciente también adujo que el presente juicio es improcedente en razón de que la coalición actora solicita la apertura de paquetes electorales y la repetición del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas.

 

Esta cuestión fue motivo de pronunciamiento de esta Sala Superior, en la sentencia interlocutoria emitida el cinco de agosto del año en curso, motivo por el cual deberá estarse a lo considerado y resuelto en dicha resolución.

 

Expuesto lo anterior, toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, se actualice causa de improcedencia alguna, diversa a las invocadas por el tercero interesado, procede realizar el estudio de fondo del presente juicio de inconformidad.

 

CUARTO. Con objeto de esclarecer la materia del presente juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, cabe advertir que en el escrito de demanda se formulan diversos argumentos, a manera de agravios, relacionados con dos pretensiones principales o esenciales: La primera es la modificación del cómputo distrital de la elección presidencial llevado a cabo por el Consejo Distrital 03 del Estado de Quintana Roo, como consecuencia de la corrección del error aritmético que hace valer, o bien, de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, según se precisa, respectivamente, en los apartados I y II de este considerando. La segunda pretensión principal se refiere a que esta Sala Superior se abstenga de expedir las declaratorias de validez de la elección presidencial y de presidente electo, según se explica en el apartado III del presente considerando.

 

 

I. En primer lugar, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicitó la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un “recuento” o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.

 

La referida pretensión, según se reseñó en el resultando XIII de esta sentencia se consideró fundada en parte, mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el cinco de agosto de dos mil seis, cuyo efecto se analiza en el considerando sexto de este fallo.

 

II. En segundo lugar, la actora pretende que se modifique el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la votación recibida en diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), en relación con la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 y los diversos incisos del párrafo 1 del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], lo cual se estudia en el considerando séptimo de esta sentencia.

 

III. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad el pretendido en último lugar por la coalición actora.

 

En consecuencia, los argumentos, medios de prueba y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.

 

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado en el presente medio de impugnación, esgrime ciertos razonamientos que, a su juicio, están relacionados con lo manifestado por la coalición actora respecto de la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tales como las causas de improcedencia consistentes en la improcedencia de la nulidad de la elección presidencial, así como en la improcedencia de la causa abstracta de nulidad de esa elección.

 

Como consecuencia de lo que se razonó en líneas precedentes, tales manifestaciones, al involucrar aspectos relacionados la declaración de validez de la elección, también deberán ser remitidas al expediente que se forme sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo.

 

QUINTO. Tal como se indicó en el resultando IX de esta sentencia, el veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, el siete y el y dieciséis de agosto de este año, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos en los que, según el caso, formuló alegatos en representación del tercero interesado, ofreció pruebas supervenientes.

 

Asimismo, de acuerdo con lo precisado en el resultando XVI de este fallo, el veinte de agosto del año en curso, el ciudadano Jaime Miguel Castañeda Salas, quien se ostentó como persona autorizada para oír y recibir notificaciones por la coalición actora, presentó dos ocursos mediante los cuales formula diversos alegatos relacionados con la ejecución de la interlocutoria emitida por esta Sala Superior el cinco de agosto del mismo año.  

Este órgano jurisdiccional federal considera que deben tenerse por no presentados los escritos de alegatos que se formulan en representación del tercero interesado y de la coalición actora y, en su caso, desecharse las pruebas ofrecidas, por lo siguiente.

 

De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En el párrafo segundo del citado artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la personería suficiente para ello.

 

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez y Jaime Miguel Castañeda Salas fueron autorizado por el Partido Acción Nacional para y por la coalición “Por el Bien de Todos”, respectivamente, oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso d) del párrafo 4, del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado y de la coalición actora no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

 

No es obstáculo para lo anterior, que en los tres últimos escritos presentados por el mencionado partido político, Javier Arriaga Sánchez se ostente con la calidad de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues, además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no se desprende que tal director tenga facultades para representar al partido político.

 

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, publicado bajo el rubro “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 37. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto de cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia planteada.

 

De igual manera, por los mismos razonamientos expuestos, no procede analizar los alegatos aducidos por Jaime Miguel Castañeda Salas a través del ocurso precisados en el resultando XVI de esta sentencia, toda vez que dicha persona, en autos, sólo se encuentra como autorizada para oír y recibir notificaciones y documentos a nombre de la Coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que, en tales circunstancias, no cuenta con facultades para presentar el referido escrito en representación de la coalición actora.

 

No obsta a lo anterior, que la persona mencionada también se ostente como representante suplente de la enunciada coalición ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, en virtud de que no acreditó tal carácter, pues para tal efecto sólo exhibió copia fotostática simple del aparente escrito atinente a tal nombramiento; sin embargo, a esa documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se le puede otorgar valor probatorio pleno sobre su contenido, pues en todo caso, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, sólo podría constituir un indicio que tendría que adminicularse con otras pruebas para poder llegar a generar cierto convencimiento, lo que en el presente caso no acontece, habida cuenta de que en autos no obran otros elementos de convicción que corroboren la autenticidad del documento presentado, por lo que no es dable tener por demostrada dicha representación.

 

 

Así, al no acreditar la personería con que se ostenta Jaime Miguel Castañeda Salas, ni la facultad legal para ello, no ha lugar a tener por formulados los alegatos expuestos a nombre de la Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

SEXTO. En el presente considerando se analizarán los alcances y efectos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si, como lo solicita la propia actora, debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial efectuado por el 03 distrito electoral federal en el Estado de Quintana Roo, con motivo del error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.

 

Como se desprende de la sentencia interlocutoria de esta Sala Superior en el presente juicio de inconformidad, de cinco de agosto del año que transcurre, el referido incidente de previo y especial pronunciamiento se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia judicial de recuento en cuatro de las  cinco casillas en que lo solicitó la coalición actora.

 

Al respecto, como se evidencia en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve siguiente para hacer el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes cuatro casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Gonzalo Eolo Durán Molina, hubo cambios en los resultados consignados originalmente en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla.

 

I. Principios y reglas constitucionales y legales aplicables.

 

Es importante hacer las siguientes consideraciones acerca de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables en el presente caso individual.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función estatal electoral son: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ello implica que son principios constitucionales que estructuran e informan todo el ordenamiento jurídico electoral, el cual debe interpretarse, en general, a la luz de la Constitución, habida cuenta del carácter normativo de la misma y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.

 

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios impugnativos en los términos que dispongan la propia Constitución y la ley. Por mandato de la propia Constitución, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos fundamentales de carácter político-electoral.

 

El sistema de medios impugnativos en materia electoral, que comprende, entre otras garantías constitucionales de carácter jurisdiccional, el juicio de inconformidad, está orientado por el derecho fundamental a la jurisdicción establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, que incluye el acceso a la justicia pronta, completa, efectiva e imparcial y está regido por otros principios constitucionales que también debe observar este órgano jurisdiccional, como el de legalidad y el de definitividad.

 

En la invocada sentencia interlocutoria del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, resuelta en la sesión pública de cinco de agosto de dos mil seis, este órgano jurisdiccional electoral federal hizo una especificación o concreción del principio constitucional de certeza, en conformidad con lo dispuesto en la propia Constitución y con arreglo a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como resultado de ello esta Sala Superior hizo una interpretación, a la luz de la Constitución -en particular del principio constitucional de certeza-, de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del propio ordenamiento sobre la elección presidencial. Con ello, la especificación o materialización del principio constitucional de certeza no se redujo a lo dispuesto en el invocado código electoral federal sino atendió a otros principios y reglas constitucionales y legales aplicables, como se demuestra a continuación

 

Prueba del aserto anterior –es preciso reiterarlo- es que, a fin de salvaguardar el derecho básico a la tutela jurisdiccional completa y efectiva establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, y el 99, párrafo cuarto, fracción II, del propio ordenamiento, esta Sala Superior estimó en la mencionada sentencia interlocutoria incidental que no era necesario que la coalición ahora enjuiciante hubiese presentado, en forma previa, el escrito de protesta, en tanto requisito de procedibilidad, con respecto a aquellas casillas impugnadas en las que se solicitaba la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, sino, incluso, en ejercicio de la suplencia de la queja legalmente prevista, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó la procedencia del recuento respecto de casillas en que la actora aparentemente sólo solicitaba la nulidad de la votación recibida por error en el cómputo de los votos, además de que igualmente se ordenó la realización de tal recuento en aquellas casillas impugnadas en las que se detectó cualquier inconsistencia, por mínima que fuera, en los datos fundamentales o esenciales relativos a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida¸ aun cuando no se hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo distrital en la respectiva sesión de cómputo distrital, así como en las casillas impugnadas en que se identificó cualquier inconsistencia, por más insignificante que también fuera, en las boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas cuando así se hubiera solicitado oportunamente ante dicha autoridad.

 

No escapa a este órgano jurisdiccional que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, la coalición ahora actora reclamó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo (“voto por voto y casilla por casilla”) en todas y cada una de las 130,477 casillas instaladas para la elección presidencial. Sin embargo, tal pretensión se desestimó en la sentencia interlocutoria recaída en el Incidente I sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial, de fecha cinco de agosto del año en curso, entre otras razones, porque no se impugnaron todos los distritos, sino sólo doscientos treinta de los trescientos en que se divide electoralmente el país, por lo que los restantes cómputos quedaron excluidos de impugnación jurisdiccional y, por ende, no podrían ser objeto de revisión en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad.

 

Ello es así en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Esta es una consecuencia normativa prevista en la ley procesal electoral que, ante la actualización del hecho operativo, debe producir inexorablemente sus efectos y no puede, en modo alguno, soslayarse por esta jurisdicción constitucional.

 

Incluso, cabe destacar que de las 376 casillas instaladas en el 03 distrito electoral en el Estado de Quintana Roo, la coalición ahora actora sólo impugnó 5 casillas, por la causa de nulidad de la votación emitida por error o dolo prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal y, atendiendo al segundo petitorio del escrito de demanda de la propia coalición actora, en suplencia de la queja, este órgano jurisdiccional interpretó que también pretendía el recuento de la votación recibida en tales casillas. De esas 5 casillas, fueron objeto de recuento 4 casillas, según lo ordenado en la resolución incidental del presente juicio de inconformidad (que obra en el expediente y que se hizo del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional electoral federal en internet).

 

Lo anterior se muestra en la siguiente gráfica:

 

 

 

Casillas instaladas

 

Casillas impugnadas

 

Casillas objeto de recuento

 

 

Asimismo, como se razonó en la invocada sentencia interlocutoria, los errores o irregularidades que se advierten en el escrutinio y cómputo de alguna casilla no pueden automáticamente trasladarse o vincularse con lo ocurrido en otras casillas, sino cada una de las casillas impugnadas debe analizarse individualmente en sus méritos y sólo en los supuestos previstos legalmente para que haya un recuento cabe ordenar su realización, toda vez que, si no hay error evidente o irregularidad en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, acorde con los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral, debe preservarse el resultado que ésta arroje, cuya votación fue recibida y contabilizada por ciudadanos vecinos, escogidos al azar y previamente capacitados, bajo la presencia de los respectivos representantes de los partidos políticos, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala Superior.

 

En este sentido, si bien es clara la relevancia en el ámbito electoral del principio constitucional de certeza previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, del propio ordenamiento, el cual fue invocado por la coalición actora en el referido juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006 para apoyar su pretensión de recuento en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección presidencial, cabe insistir en que no es el único principio constitucional aplicable al presente caso individual, por lo que al armonizarlo con los demás principios y reglas que deben observarse se llegó a la conclusión razonada en la sentencia interlocutoria recaída en el juicio de inconformidad en que se actúa de que sólo debió realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en cuatro casillas.

 

En efecto, esta Sala Superior debe atender y ponderar también en el presente caso los otros principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como los de legalidad, imparcialidad y objetividad, así como los principios de naturaleza propiamente jurisdiccional, como los de actuación judicial previa instancia de parte, la imparcialidad del tribunal, la garantía del contradictorio, la igualdad de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y la congruencia externa de la sentencia entre lo pedido y lo resuelto, al igual que el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral, mismos que también tienen fundamento constitucional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción II, en relación con el 14, 16 y 17 del propio ordenamiento, los cuales deben ser observados escrupulosamente por este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia electoral de manera completa, efectiva e imparcial, y hacer prevalecer los principios de constitucionalidad y legalidad, objetivo toral del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Como se adelantó, atendiendo al acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve de agosto del año en curso para realizar el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes cuatro casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Gonzalo Eolo Durán Molina, hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores observados en los escrutinios de tales casillas.

 

En efecto, cuando un consejo distrital electoral, al efectuar el cómputo distrital, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en alguna (s) casilla (s), en los casos en que se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que ordene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del consejo distrital respectivo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital correspondiente.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2002, publicada bajo el rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)” en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119.

 

II. Calificación de votos reservados

 

Para tomar en cuenta los resultados derivados de la referida diligencia judicial, en principio, deben calificarse los votos que se reservaron durante la misma, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones asistentes, con el objetivo de que este órgano jurisdiccional determine cómo deben computarse y, así, estar en posibilidad de sumarlos en el rubro que corresponda y contar con el resultado definitivo de la casilla de que se trate.

 

Como se desprende de la documental relativa al “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL ORDENADA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JIN-27/2006”, remitida por el magistrado de circuito Gonzalo Eolo Durán Molina, en la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar la objeción de un total de 6 votos correspondientes a las casillas 93B y 120C1 que en adelante se especifican, razón por la cual se reservaron para su calificación por esta Sala Superior, en tanto que en las restantes casillas objeto de recuento no se objetó voto alguno. En consecuencia, esta Sala Superior procede a calificar los votos reservados, con plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

Para tales efectos, en primer lugar, cabe destacar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.

En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.

 

En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.

 

En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.

 

Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I. 

 

 

El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.

 

Así, en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, inter alia, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]. 

 

De la misma forma se prevé el derecho al sufragio en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, según ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad”, siendo indispensable que se generen “las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”, en el entendido de que “el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política”. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán y, en consecuencia, como ha considerado el tribunal interamericano, “no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial”, por ello, han de observarse en su regulación, interpretación y aplicación los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en una sociedad democrática  (Caso Yatama, Sentencia de 23 de junio de 2005). 

 

Acorde con lo anterior, en el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).

 

A fin de lograr el pleno ejercicio (sin restricciones indebidas o irrazonables) del derecho fundamental político-electoral de votar, así como para cumplir cabalmente con la obligación constitucional de sufragar, es menester que se potencie la interpretación de las normas aplicables establecidas para implementar el ejercicio de ese derecho fundamental y para facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de esa obligación constitucional, mediante una interpretación sistemática, en particular conforme con la Constitución (habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal), así como una interpretación funcional que atienda los valores tutelados en las normas aplicables, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, en virtud de que las normas de derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior que lleva por rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, páginas 97-99.

 

Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, deberá garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: Sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.

 

En particular, cabe destacar que el principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado  solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro. 

 

Cabe destacar que el derecho fundamental a la libertad de expresión (consagrado en el artículo 6º de la Constitución federal) subyace al derecho fundamental al sufragio, ya que la libertad de expresión permite que los ciudadanos voten libre, informada y razonadamente, conociendo todas las opciones políticas y teniendo la información relevante.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar la validez o nulidad de los votos deberán observarse las reglas siguientes:

 

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos políticos coaligados;

 

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, y

 

c) Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

Acorde con las premisas normativas anteriores, a la luz de los principios constitucionales del ejercicio del derecho de sufragio, se hará la calificación de los votos objetados, es decir, la determinación, en forma razonada, de la validez o la nulidad del sufragio, en conformidad, preponderantemente, con una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que privilegie la teleología o la finalidad de las mismas para que la emisión del voto ciudadano surta plenamente sus efectos.

 

 

Resulta pertinente señalar que, al realizar el estudio de los votos reservados para ser calificados por esta Sala Superior, se precisarán los razonamientos que llevan a determinada conclusión, insertando la imagen del voto solamente cuando se estime necesario para dar mayor claridad a las consideraciones que sustentan la correspondiente determinación.

 

1. Casilla 93 B: Se objetaron cinco votos nulos.

 

De acuerdo con el acta circunstanciada de la diligencia judicial de recuento, el representante del Partido Acción Nacional objetó dos boletas que correspondían a sendos votos nulos, toda vez que es clara la intención del votante de sufragar a favor del candidato postulado por su partido político.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que dichos votos deben estimarse como válidos, en conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 230, párrafo 1, del código electoral federal, ya que en ambas boletas cuestionadas se manifiesta en forma nítida la voluntad del elector expresada a través de una marca para elegir la opción de su preferencia, al haber marcado mediante una cruz el recuadro correspondiente al candidato del Partido Acción Nacional, sin que sea óbice para ello el hecho de que en una de esas boletas, una de las líneas de la marca correspondiente invada en aproximadamente un centímetro el recuadro relativo a la coalición “Alianza por México”, toda vez que resulta indubitable el sentido de la preferencia del elector.

 

Al respecto, se tiene en cuenta que debe privilegiarse la emisión del voto ciudadano, sin sujetarla a formalismos irrazonables ni a interpretaciones reduccionistas, derivadas de la literalidad de la norma, dado que este proceder haría, a la postre, ineficaz o nugatoria la emisión del sufragio.

 

Por su parte, la coalición “Por el Bien de Todos” objetó tres boletas que correspondían a sendos votos nulos, toda vez que, según punto de vista del representante de esa coalición, es indubitable la intención del elector de otorgar su voto al candidato postulado por la misma.

 

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Superior considera que los tres votos nulos objetados deben considerarse como válidos en virtud de que, en dos de ellos, se aprecia que el sufragante marcó con una cruz el recuadro correspondiente al candidato de la coalición “Por el Bien de Todos”, pero una de las líneas de la marca correspondiente invadió, en aproximadamente cinco milímetros, el recuadro del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en tanto que en la tercera de las referidas boletas el elector, en lugar de marcar el recuadro correspondiente, escribió los apellidos del mencionado candidato en el recuadro de candidatos no registrados.      

 

2. Casilla 120 C1: Se objetó un voto nulo.

 

De acuerdo con el acta circunstanciada, el representante de la coalición “Alianza por México” se opuso a la ubicación que corresponde a un voto nulo, en razón de que, según adujo, en la boleta únicamente se encuentra marcado el cuadro que corresponde a dicha coalición.

 

Esta Sala Superior estima como válido el voto, toda vez que es indubitable la intención del elector de sufragar a favor de la coalición “Alianza por México”, dado que el recuadro correspondiente se encuentra marcado claramente con una cruz, sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que en el recuadro relativo a candidatos no registrados se aprecien manchones apenas perceptibles a simple vista, que encuentran una explicación razonable en que se trata de un rastro dejado involuntariamente por el uso del propio crayón utilizado.

 

Como resultado de la evaluación y calificación de los votos que se habían reservado para esos efectos a esta Sala Superior, una vez que se ha determinado lo conducente en el presente considerando, procede sumarlos a los respectivos partidos políticos y coaliciones, cuyos datos se destacan con negritas en la tabla siguiente.

 

CASILLA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LOS VOTOS RESERVADOS

CAND. NO REGIS.

VOTACIÓN VÁLIDA 

VOTOS NULOS 

VOTACIÓN EMITIDA 

BOLETAS SOBRANTES 

93B

116

51

113

3

6

1

290

3

293

253

120C1

106

47

97

2

9

1

262

3

265

219

 

II. Resultados de la diligencia. Una vez calificados los votos reservados para esta Sala Superior, con el objeto de establecer si se debe corregir algún error aritmético en el correspondiente cómputo distrital de la elección presidencial, con motivo de la referida diligencia judicial de apertura de paquetes, a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas directivas de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial.

 

Asimismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos originalmente asignados a cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

CASILLA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

AE

DA

DIF

AE

DA

DIF

AE

DA

DIF

AE

DA

DIF

AE

DA

DIF

AE

DA

DIF

AE

DA

DIF

AE

DA

DIF

93B

114

116

+2

51

51

0

110

113

+3

3

3

0

6

6

0

1

1

0

8

3

-5

293

293

0

120C1

106

106

0

46

47

+1

97

97

0

2

2

0

9

9

0

1

1

0

4

3

-1

265

265

0

170E

577

577

0

53

53

0

105

105

0

2

2

0

16

16

0

 

1

+1

5

5

0

758

759

+1

TOTAL

797

799

+2

150

151

+1

312

315

+3

7

7

0

31

31

0

2

3

+1

17

11

-6

1316

1317

+1

 

 

III. Corrección del cómputo distrital. Como se aprecia de los apartados anteriores, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, así como con la valoración de los votos que se reservaron para esos efectos a esta Sala Superior, existen variaciones en los resultados obtenidos por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Cancún, Estado de Quintana Roo, por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos.

 

POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO)

+/-

CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO

44489

+2

44491

21906

+1

21907

47507

+3

47510

660

0

660

3797

0

3797

Candidatos no registrados

1065

+1

1066

Votos válidos

119424

+7

119431

Votos nulos

1587

-6

1581

Votación total

121011

+1

121012

 

SÉPTIMO. Establecido lo anterior, esta Sala Superior se avoca al estudio de las causas de nulidad alegadas por la coalición enjuiciante, en los siguientes apartados.

 

I. En el presente asunto, la coalición actora presentó escrito de protesta en relación con todas las casillas impugnadas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la misma ley, en donde se dispone que la presentación del referido escrito es indispensable para entrar al análisis del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el invocado artículo 75, con excepción del supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

 

II. Causas de nulidad. En el presente apartado se hará el análisis de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas materia de la impugnación por la coalición enjuiciante, en el orden establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Recepción de la votación por personas no autorizadas.

Según estima la actora, en las casillas 110 C1, 119 B, 138 B, 139 C1, y 147 C3, se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

A efecto de evidenciar la actuación de funcionarios supuestamente no autorizados para recibir la votación en las referidas casillas, la enjuiciante inserta en su demanda el siguiente cuadro comparativo:

CASILLA NÚMERO

TIPO

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON DURANE LA JORNADA ELECTORAL

139

C1

PRESIDENTE

SECRETARIO

ESCRUTADOR

ESCRUTADOR Antonio Escudero Acosta

PRESIDENTE

SECRETARIO

ESCRUTADOR

ESCRUTADOR Juan Rico García

138

B

PRESIDENTE

SECRETARIO

ESCRUTADOR

ESCRUTADOR Elionay de la Fuente Madrazo

PRESIDENTE

SECRETARIO

ESCRUTADOR

ESCRUTADOR Tania Tinoco Pantoja

147

C3

PRESIDENTE

SECRETARIO

ESCRUTADOR

ESCRUTADOR Arnulfo Zaldo Ramírez

PRESIDENTE

SECRETARIO

ESCRUTADOR

ESCRUTADOR Cardona Ramírez Mariana

 

110

C1

PRESIDENTE

SECRETARIO

ESCRUTADORS Cecilia del Rosario Chay Rosado

ESCRUTADOR

PRESIDENTE

SECRETARIO

ESCRUTADOR Abraham Arano Ramón

ESCRUTADOR

119

B

PRESIDENTE

SECRETARIO

ESCRUTADOR

ESCRUTADOR María del Carmen Gloria Noriega Echeverria

PRESIDENTE

SECRETARIO

ESCRUTADOR

ESCRUTADOR Juan Pedro Sánchez Campodoníco

 

Con base en lo anterior, la coalición actora solicita la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

Es parcialmente fundado el anterior motivo de inconformidad.

Para llevar a cabo el análisis antes precisado, esta Sala Superior tomará en consideración las constancias siguientes, que obran en el expediente en que se actúa: a) Actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas; b) Encarte publicado el dos de julio del presente año por el Instituto Federal Electoral, donde se incluye la ubicación de las casillas del distrito impugnado y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas y sus respectivos cargos; c) Las listas nominales de electores que se emplearon el día de la jornada electoral en las respectivas casillas; documentales que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

A continuación, se presenta un cuadro en el que se detalla la información que contienen los documentos antes señalados. En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación del encarte del distrito; en la tercera, los nombres de las personas que integraron la casilla el día de la jornada, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y en la cuarta, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro, en relación con las presuntas irregularidades alegadas por el actor.

 

Casilla

INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE PUBLICADO Y LOS RESPECTIVOS ACUERDOS DE SUSTITUCIÓN

INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CONFORME CON EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA.

OBSERVACIONES

110 C1

Presidente

Cajun Flores Jorge Luis

Secretario

Cahuich Caamal Higinio

Primer escrutador

Chay Rosado Cecilia  del Consuelo

Segundo escrutador

Sansores Vázquez Malwuin  Nicolás

Primer Suplente

Chacón Bermejo Dulce María

Segundo Suplente

Perez Mendez Emilio

Tercer Suplente

Ramos Reyes Sarah Raquel

Presidente

Cajun Flores Jorge Luis

Secretario

Cahuich Caamal Higinio

Primer escrutador

Carrillo Marfil Bety Marlene

Segundo escrutador

Abraham Arano Ramón

 

Abraham Arano Ramón, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal de la casilla 110 B

Bety Marlene Carrillo Marfil quien fungió como primer escrutador, se encuentra en la lista nominal de la casilla 110B

 

119 B

Presidente

Baquedano Fernández María Cristina

Secretario

Fuente López María Esperanza

Primer escrutador

Jiménez Carci Leticia

Segundo escrutador

Noriega Echeverría María del Carmen Gloria

Primer Suplente

Valencia Hernández Jorge

Segundo Suplente

Ordóñez Alcocer Dieter Alain

Tercer Suplente

Sangri Córdova Patricia

Presidente

Baquedano Fernández María Cristina

Secretario

Fuente López María Esperanza

Primer escrutador

Noriega Echeverría María del Carmen Gloria

Segundo escrutador

Sánchez Campodonico Juan Pedro.

 

* Noriega Echeverría María del Carmen Gloria, quien era segundo escrutador, fungió como primer escrutador.

*Sánchez Campodonico Juan Pedro, quien fungió como segundo escrutador se encuentra en la lista nominal.

 

 

138 B

Presidente

Prieto Ladrón de Guevara Pablo

Secretario

Aburto Ham Jorge Alberto

Primer escrutador

Yanez Qui Claudia Guadalupe

Segundo escrutador

De la Fuente Madrazo Elioenay

Primer Suplente

Garcia Altamirano Lourdes

Segundo Suplente

Fernández Millan Xaviera Esperanza

Tercer Suplente

Gallegos Bernal Mariana Guadalupe

Presidente

Prieto Ladrón de Guevara Pablo

Secretario

Aburto Ham Jorge Alberto

Primer escrutador

De la Fuente Madrazo Elioenay

Segundo escrutador

Tinoco Pantoja Tania

 

*De la Fuente Madrazo Elioenay, quien era segundo escrutador, fungió como primer escrutador.

* Tinoco Pantoja Tania, quien fungió como segundo escrutador se encuentra en la lista nominal.

 

 

 

139 C1

Presidente

Chávez Galicia Elizabeth

Secretario

Enríquez García Ana Isabel de la Trinidad

Primer escrutador

Canto Garduño Haydee

Segundo escrutador

Escudero Acosta Antonio

Primer Suplente

Pérez Gutiérrez Othoniel

Segundo Suplente

Chan Casanova Reyna Noemí

Tercer Suplente

Loria Morales Leisi Leticia del Socorro

Presidente

Chávez Galicia Elizabeth

Secretario

Enríquez García Ana Isabel de la Trinidad

Primer escrutador

Loria Morales Leisi Leticia del Socorro

Segundo escrutador

Juan Rico García

* Loria Morales Leisi Leticia del Socorro, quien era tercer suplente, fungió como primer escrutador.

* Juan Rico García, quien fungió como segundo escrutador, no se encontró en las listas nominales de la sección.

 

147 C3

Presidente

Anduze  Sanchez Isabel Cristina

Secretario

Cardona Gómez Hugo

Primer escrutador

Alcalá Avalos Ernesto Irak

Segundo escrutador

Zaldo Ramirez Arnulfo Jorge

Primer Suplente

Aguilar H. Luis Miguel Ángel

Segundo Suplente

Morales Maríaud Gerardo

Tercer Suplente

Reyes López Rosalida

Presidente

Anduze  Sanchez Isabel Cristina

Secretario

Cardona Gómez Hugo

Primer escrutador

Alcalá Avalos Ernesto Irak

Segundo escrutador

Cardona Ramírez Mariana

 

*Cardona Ramírez Mariana, quien fungió como segundo escrutador, se encuentra en la lista nominal de la casilla 147 C1.

 

 

Conforme con la información contenida en el cuadro que antecede, en las casillas 110 C1, 119 B, 138 B, y 147 C3, los ciudadanos que se indican en el cuadro de referencia, integraron las mesas directivas de casilla, sin estar designados por la autoridad administrativa electoral, pues sus nombres no aparecen en el encarte respectivo; sin embargo, esta situación no significa que las personas mencionadas estuvieran impedidas para ejercer los cargos que desempeñaron, en virtud de que se trata de ciudadanos cuyos nombres figuran en las listas nominales de electores con fotografía, correspondientes a las secciones de las casillas en las que actuaron como funcionarios durante la jornada electoral.

 

Si los funcionarios propietarios y suplentes no estuvieron presentes para integrar la mesa directiva de casilla, es claro que en ese caso se surtió la hipótesis legal en la que se permite designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, nombrando para el ejercicio de los cargos de la mesa directiva referida a los electores que se encontraran formados en la casilla para emitir su voto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 213 inciso a) y b) de la legislación electoral invocada.

 

Por tanto, no puede considerarse que en estos casos esté actualizada la causa de nulidad invocada.

 

En cambio en relación con la casilla 139 C1, esta Sala Superior estima fundado el agravio hecho valer por la coalición actora, en razón de que fungió como segundo escrutador, Juan Rico García, quien no aparece registrado en las listas nominales de electores correspondientes a la sección 139, documentales que fueron requeridas al Presidente del Consejo Distrital 03 del Estado de Quintana Roo y que se encuentran agregadas a los autos.

 

En consecuencia al actualizarse la hipótesis prevista en el citado artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a anular la votación recibida en la casilla 139 contigua 1.

2. Error o dolo.

 

El actor alega que en las casillas 93B, 120C1, 144E, 170C1 y 170E,  existe error determinante en el cómputo de los votos, pues existen inconsistencias entre la cantidad de boletas utilizadas por los ciudadanos al sufragar, esto es, las depositadas en la urna, y su falta de coincidencia con la cantidad que resulta de sumar los votos asignados a los partidos y coaliciones con los votos nulos, es decir, con la votación emitida, actualizándose, en su concepto, la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al efecto, el enjuiciante inserta en el escrito de demanda, en el apartado de hechos, un cuadro en el que especifica, respecto de las casillas señaladas, los datos que en su concepto provocan el error en el cómputo de los votos.

 

Esta Sala Superior considera que el referido agravio es infundado, en razón de lo que enseguida se explica.

 

La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

 

Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismo, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia,  páginas 113 a 116.

 

Previamente al estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, esta Sala Superior considera pertinente dejar precisado que, con motivo de diversos requerimientos para integrar debidamente el expediente, se allegó de distintas listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que para los efectos del análisis deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con lo cual se subsanan algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se indican a continuación.

 

Casilla

Ciudadanos que votaron

93B

293

144E

756

170C1

363

170E

748

 

Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente en que se actúa, principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en el acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria dentro del expediente que se resuelve, así como en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las listas nominales, correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, se elabora un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se impugna; en la segunda, el total de ciudadanos que votaron, datos se obtienen del rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones  y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en las casillas especiales” del acta señalada.

 

En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas depositadas, el cual se extrae del rubro “total de boletas de Presidente depositadas en las urnas” del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda “resultados de la votación” y “votos nulos” del acta citada.

 

En la quinta columna, se apunta la diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron y la votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente entre el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y la votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es “0”, cero, o bien, está precedida del signo “-”, negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

 

Establecido lo anterior, en el cuadro siguiente se concentran  los datos a que se ha hecho referencia y, con base en el cual se hará el análisis concreto de cada casilla, en el entendido de que los que se destacan en negritas corresponden al nuevo dato que arroja el resultado, con motivo de la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo.

 

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)

BOLETAS DEPOSITADAS

(B)

VOTACIÓN EMITIDA

(C)

DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A,  B y C)

93B

293

291

293

2

3

1

120C1

265

219

265

46

9

-37

144E

756

756

756

0

406

406

170C1

363

363

363

0

234

234

170E

748

760

759

12

472

460

 

a) Casillas con inexistencia de error.

 

Del anterior cuadro se desprende, por una parte, que en la casilla 144E y 170 C1, existe plena coincidencia entre los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y la votación emitida, razón por la cual, contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, no existe error alguno en el cómputo de los votos y, por ende, no se actualiza la causa de nulidad invocada. Se hace notar que el

 

b) Casillas con errores no determinantes.

 

Por otra parte, en relación con las casillas 93B y 170E  si bien es cierto que se advierte que existen errores en el cómputo de los votos, por apreciarse discrepancias en los datos plasmados en los rubros fundamentales contenidos en el cuadro anterior, esto es, ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, a juicio de este órgano jurisdiccional, las diferencias no son determinantes para el respectivo resultado de la votación por ser menores a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares.

 

En efecto, por lo que hace a la casilla 93B, se aprecia una diferencia de dos votos entre la votación emitida y la boletas depositadas, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla es de tres votos. Por lo que hace a la casilla 170E, el supuesto error en el cómputo de los votos es de doce votos, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla fue de cuatrocientos setenta y dos votos, lo cual denota que en ambos casos la irregularidad alegada no es determinante para el resultado de la votación.

 

Las particularidades de la casilla 120C1, ameritan un estudio conforme con el siguiente cuadro:

 

1

2

3

4

5

6

7

8

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)

BOLETAS DEPOSITADAS

(B)

VOTACIÓN EMITIDA

(C)

DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

120C1

265

219

265

46

9

219

485

 

De los datos consignados en el cuadro anterior se aprecia que el número de boletas sobrantes fue de doscientos diecinueve y que esta misma cifra se anotó en el rubro de boletas depositadas en la urna, lo cual induce a considerar razonablemente que se trata de un error de escritura, sobre todo si se tiene en cuenta que el  nuevo escrutinio y cómputo de la votación arrojó como resultado que en la casilla se emitieron doscientos sesenta y cinco votos, en tanto que de la inspección de la respectiva lista nominal también se advierte que en la casilla votaron doscientos sesenta y cinco ciudadanos.

 

Además, la suma de la votación emitida con el número de boletas sobrantes (que en el acta de escrutinio y cómputo coincide, como ya quedó precisado, con el número de boletas depositadas en la urna), arroja como resultado cuatrocientos ochenta y cuatro, mientras que, conforme con la referida acta, se recibieron cuatrocientos ochenta y cinco boletas, lo que constituye un indicio más de que la cifra correspondiente al número de boletas depositadas constituye un mero error de escritura, en tanto que la discordancia en el número de boletas recibidas (de solo 1 boleta) no sería invalidante, por no tratarse de votos y, adicionalmente, porque la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de nueve votos. 

 

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por la enjuiciante, en las casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

OCTAVO. En este considerando se realizará la modificación definitiva del cómputo distrital, como consecuencia de lo razonado en las consideraciones precedentes.

 

De conformidad con lo razonado en el considerando séptimo de esta sentencia, resultó fundado, en parte, el agravio hecho valer por la coalición actora, relativo a la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La votación recibida en la casilla cuya votación fue anulada es la siguiente:

 

Casilla

Candidatos no  registrados

Votos

nulos

Votación emitida

139C1

127

33

73

 

11

 

1

245

TOTAL

127

33

73

 

11

 

1

245

 

Modificación definitiva del cómputo distrital.

 

Toda vez que se determinó corregir el cómputo distrital e la elección presidencial por error aritmético, derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 93B, 120C1 y 170 E, como resultado de la diligencia judicial de apertura de paquetes, y, por otra parte, se decretó anular la votación recibida en la casilla 139C1, al haber quedado acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe modificar de manera definitiva el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 03 distrito electoral federal, con cabecera en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/-

VOTACIÓN

DE CASILLAS EN QUE SE DECRETÓ NULIDAD

CÓMPUTO DISTRITAL  DEFINITIVO

44489

+2

-127

44364

21906

+1

-33

21874

47507

+3

-73

47437

660

0

 

660

3797

0

-11

3786

Candidatos no registrados

1065

+1

 

1066

Votos válidos

119424

+7

-244

119187

Votos nulos

1587

-6

-1

1580

Votación total

121011

1

-245

120767

 

En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la Elección Presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V,  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el considerando séptimo de este fallo.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 03 en el Estado de Quintana Roo, con cabecera en Cancún, en términos del considerando octavo de la presente resolución.

 

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte actora y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que se dispone en el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA